Los cambios en las leyes que impactan la jornada legal y la legislación social en Puerto Rico

Por Alejandro Torres Rivera
3 de octubre de 2010

Foto por Víctor Birriel

“     … Se trata de una medida de efectiva protección de la salud y la vida del trabajador.  Las jornadas excesivas de labor producen fatiga, aumentan la frecuencia de accidentes del trabajo y quebrantan el vigor del organismo, exponiéndole a dolencias y enfermedades…

Por otro lado, concurre un fundamento técnico a apoyar la conveniencia de la limitación de la jornada: el rendimiento del trabajo en razón inversa de su prolongación. Experiencias de laboratorio afirman que, al prolongarse el trabajo en forma inmoderada, sobreviene la fatiga, y esta determina en el organismo un proceso químico de verdadera intoxicación que, además del daño físico y espiritual que proporciona al obrero, aminora sustancialmente su productividad del trabajo.”

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948

Introducción

Hace aproximadamente tres años y medio tuve la oportunidad de presentar esta ponencia dentro del marco de un evento convocado por la Unión de Juristas de Cuba donde se discutió, entre otros importantes paneles, el tema de los cambios en la legislación protectora del trabajo en el Caribe y América Latina. Para entonces no había llegado el momento de unas elecciones generales en Puerto Rico donde retomar la dirección de país el mismo partido político que dirigió la llamada Contra Reforma Laboral ocurrida entre los años 1994 a 1998 y que tuvo como resultado el desmantelamiento de gran parte de la legislación protectora del trabajo en Puerto Rico.

Alejandro Torres Rivera en el Foro Laboral

Hemos indicado antes y repetimos hoy, que no se trata únicamente de un proyecto ideológico vinculado con el status político de Puerto Rico sino que se trata más bien de un proyecto de clase social. Se trata de una clase social que se mueve y circula libremente a través de los partidos políticos mayoritarios y tradicionales en Puerto Rico donde pierda quien pierda las elecciones, ellos siempre ganan. Las ganan porque es esta misma clase la que le sirve de sostén a los políticos que aspiran a posiciones electivas y a los políticos que llegan al poder.

En su afán de controlar los partidos y adelantar sus agenda como clase, se valen de los instrumentos del Estado, como también del control de instituciones tales como la Cámara de Comercio, la Asociación de Industriales, la Asociación de Mayoristas, la Asociación de Bancos; como también de gremios profesionales; Juntas de Directores de empresas educativas y asociaciones empresariales, todas ellas dirigidas a la búsqueda de mayores ganancias y beneficios económicos a costa de los derechos del pueblo y protecciones ganadas en nuestra legislación por la clase trabajadora. Sencillamente, su compromiso no es con el país sino con los intereses de la clase que representan.

El triunfo en las elecciones de noviembre de 2008 de Luis Fortuño y su jura como Gobernador en enero de 2009 ha traído nuevamente a la discusión pública la reformulación de lo que podríamos llamar las bases economicas del “Estado colonial”en Puerto Rico. Al avance significativo del proyecto neoliberal estudiado y comenzado a implantar en Puerto Rico desde finales de la década de 1970 y 1980, se suma hoy, la continuación del proceso de desmantelamiento de los derechos laborales de la clase trabajadora, tanto en el sector público como privado, que realmente tomó forma agresiva a partir de la década de 1990. Aquellos legajos de discusión, que entonces formulara el Presidente de la Cámara de Comercio de Puerto Rico y que fueran recogidos como programa de Gobierno durante la Administración de Pedro Rosselló por su entonces Secretario de Desarrollo Económico, son hoy  la propuesta neoliberal en curso del gobierno de Puerto Rico y los sectores  de la llamada Coalición del Sector Privado.

Un trabajo más abarcador que escribiéramos titulado El derecho al trabajo y la crisis económica global: efectos tardíos del neoliberalismo en la realidad puertorriqueña, presentado en marzo de 2010 en el XII Congreso Centroamericano y del Caribe de Derecho al Trabajo y Seguridad Social, nos ofrece una panorámica más abarcadora de la historia y aplicación de las medidas neoliberales en Puerto Rico. Este trabajo, sin embargo, pretende ofrecer una visión más específica, ligada a las medidas legales dirigidas a desmantelar la legislación protectora del trabajo en Puerto Rico como parte  precisamente del ascenso a la legalidad del neoliberalismo en nuestro país. Nos enfrentamos a la construcción de un nuevo paradigma en las relaciones obrero patronales en el cual pretende desgajarse al trabajador y a la trabajadora puertorriqueña de los derechos a los que ha ganado acceso  en sus luchas históricas.

La estructura legal de donde parte nuestra legislación protectora del trabajo es una en la cual el trabajador es visto como sujeto activo del proceso de producción y no como un mero instrumento de trabajo más. Al concebirse al trabajador como “sujeto” y no meramente como “objeto”, postula el derecho del Estado en el ejercicio de sus prerrogativas de reglamentar el proceso de producción y no al desarrollo de las fuerzas productivas y sus leyes sobre la oferta y la demanda, de establecer aquella limitaciones que a la par que permitan el desarrollo y fortalecimiento de la economía del país, protejan y resguarden la salud física y espiritual del trabajador, a la par que  propicie un nivel de participación equitativo y justo en la riqueza que produce.

Desde esta perspectiva, la fuerza de trabajo del obrero no es vista como una mera mercancía más en el proceso productivo, descartable o sustituible, sino como “factor de producción” que invierte en el proceso de producción, en palabras del ex Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Jorge Díaz Cruz, “sus energías, su capacidad física e intelectual durante los años más fecundos, en fin, su salud que declina con el tiempo.”

El enfoque que a lo largo de décadas guió a nuestros legisladores en el proceso de promulgar lo que conocemos como legislación protectora del trabajo tiene sus antecedentes en la estructura teórica desarrollada por Vicente Géigel Polanco desde en la década de 1940. Fue dicha estructura teórica la que de una manera u otra prevaleció en Puerto Rico hasta finales de la década de 1980. Podemos afirmar, sin equívocos, que a partir de 1989 en Puerto Rico se inició un giro aún inconcluso en la legislación protectora del trabajo. Se trata de un enfrentamiento, que dicho sea de paso, no ha sido exclusivamente de nuestro país, que al presente se conoce como en enfrentamiento entre las medidas reparadoras de carácter social frente a las medidas neoliberales.

La base conceptual de la legislación social

Vicente Géigel Polanco, quien fue un luchador independentista, político e intelectual puertorriqueño, en su libro titulado Legislación Social en Puerto Rico[1] indica en su  parte introductoria al tema lo siguiente:

“Frente al derecho histórico-rígido y formal, de claro entronque individualista, penetrado hasta la médula por el régimen económico de la propiedad privada y enderezado a preservar el orden social existente– se está afirmando en nuestro tiempo un nuevo derecho, eminentemente tutelar, de cimero contenido ético, fundado en principios de justicia social, encaminado a procurar el mayor bienestar colectivo y postulado sobre la base de la intervención del Estado en la economía mundial.

El nuevo derecho nace de las realidades históricas de nuestra época, y viene a llenar las necesidades históricas imperativas de la convivencia social. Respondiendo a un objetivo específico de mejoramiento colectivo, propone un orden social de más justicieros alcances; normas de más alta calidad de vida y de trabajo, seguridad económica, aprovechamiento de la industria y de los recursos naturales para llenar las necesidades humanas, equitativa distribución de los beneficios de la riqueza, democrático disfrute de todos los bienes de la civilización, igualdad de oportunidades, goce de las libertades esenciales.”

Al llevar esta definición general al mundo de las relaciones obrero patronales y sus actores principales, es decir, la clase trabajadora, Géigel Polanco señalaba que la legislación social constituía “el conjunto de leyes, instituciones, actividades, programas de gobierno y principios destinados a establecer un régimen de justicia social a través de la intervención del Estado en la economía nacional, del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad y de medidas para garantizar el disfrute de la libertad y el progreso general del pueblo.”

Desde su perspectiva particular, la implantación de este tipo de legislación en el plano del mundo del trabajo suponía la eliminación de la “explotación y el privilegio”, y el fundamento o zapata desde el cual podría erigirse tal realidad no era otro que “una estructura jurídica que haga factible la democracia como calidad de vida y de gobierno.”

De acuerdo con Géigel Polanco, la “Legislación Social” vista como conjunto, era “una rama nueva, diferenciada y autónoma del Derecho.” A su juicio en aquel momento en que escribe, es nueva porque “su aparición como cuerpo de doctrina y ordenamiento jurídico es relativamente reciente”; era a su vez diferenciada porque “reviste caracteres propios que la distinguen de otras ramas del Derecho”al estar la misma concebida y estructurada con el propósito de dar “protección a las clases económicamente más débiles”; y finalmente, era a su vez autónoma, “porque concierne a un orden especial de relaciones jurídicas, cual es el de regular los factores de producción, además de propender a mejorar los niveles de vida de la comunidad en general, y sus instituciones de contenido típico, responden a un propósito específico de justicia social”.

Tomando como punto de partida tales supuestos, a lo largo de la década de 1940 y en adelante hasta mediados de la década de 1990, en Puerto Rico, el modelo de desarrollo de la legislación protectora del trabajo estuvo orientado por las premisas históricas establecidas en la propuesta de legislación social concebida por Géigel Polanco.[2]

El período que precede el inicio de la llamada “Operación Manos a la Obra”,  marca el comienzo del proceso de transición económica en Puerto Rico desde una economía basada en la agricultura extensiva hacia un modelo de desarrollo industrial basado en la manufactura, los incentivos industriales al capital extranjero que se establecía en el país, salarios bajos en comparación con lo que esas mismas empresas pagaban a sus trabajadores en Estados Unidos y el traslado de la fuerza de trabajo excedente mediante el estímulo de la emigración hacia dicho país. A pesar de ese proceso, prevaleció en los distintos órdenes la noción de la legislación social concebida por Géigel Polanco, incluyendo las relaciones obrero patronales.

En el mundo laboral esto supuso que el Estado asumía responsabilidades concretas en la reglamentación3 de áreas esenciales para el desarrollo de nuestro pueblo en esferas tales como: el contrato de trabajo; la organización de los trabajadores en sindicatos; la definición de derechos y libertades ciudadanas; la jornada de trabajo y el salario mínimo; la protección de la mujer en su centro de trabajo; la protección y el empleo de menores; la protección de la salud, la seguridad y la vida de los trabajadores en los centros de trabajo; el empleo de maestros en los establecimientos educativos; la seguridad social; la legislación de precios; el desarrollo del modelo cooperativo; la legislación sobre la tenencia de tierras y los derechos de expropiación del Estado; la protección de la pequeña propiedad; la construcción de viviendas y la eliminación de arrabales; la reglamentación de alquileres razonables y la fijación de los derechos de los inquilinos; la reglamentación de los procesos de desahucio; la promoción del bienestar económico y social; el fomento de la cultura y la instrucción pública; y finalmente, la planificación y fomento industrial, entre otras.

La importancia que adquirió la visión de Géigel Polanco en el desarrollo de Puerto Rico fue de tal magnitud, que aún dentro del proceso de las relaciones políticas de naturaleza colonial con Estados Unidos, todavía en la Constitución vigente a partir de 1952, figuran consagrados, como sobrevivientes de un proceso constitucional en el cual el Congreso de Estados Unidos mutiló algunos de los derechos reconocidos por nuestro pueblo4, las siguientes secciones del Artículo II, conocido como Carta de Derechos:

Sección 16: Derechos de los empleados

“Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Solo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley.”

Sección 17: Derecho a organizase y negociar colectivamente

Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios  privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.

Sección 18: Derecho a huelga, a establecer piquetes, etc.

A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.

Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales.

¿Qué sucedió en el desarrollo de nuestras instituciones y de nuestro Gobierno que justificó en el pasado reciente o justifica hoy lanzar por la borda tan importantes principios éticos, jurídicos, filosóficos y económicos? ¿Por qué el Estado tiene que abandonar su papel reglamentador y fiscalizador en la actividad económica, en la reglamentación de las empresas, en las relaciones obrero-patronales, en el uso y distribución de la riqueza, en los beneficios a los cuales debe tener acceso el trabajador, o en el desarrollo de los servicios públicos, o las operaciones del comercio nacional e internacional, si a través de una intervención balanceada es posible mejorar la condiciones materiales de vida de nuestro pueblo?

¿Por qué el Estado debe reducir, en aras de la intervención de la empresa privada, su intervención y responsabilidad en la satisfacción de los servicios de vivienda, salubridad, seguridad económica, asistencia social, cooperación y alimentación de los sectores con limitaciones económicas y materiales?

¿Por qué el Estado debe limitar su intervención en la economía a ser un mero facilitador del desarrollo de la propiedad privada y no puede convertirse en una instancia reglamentadora y fiscalizadora de las actuaciones económicas del sector privado?

Precisamente, las lecciones que nos proporciona la experiencia de más de una década en el  desarrollo de medidas de naturaleza neoliberal en el mundo, y por qué no también afirmarlo, en Puerto Rico, ha sido que el neoliberalismo no ha resuelto los graves problemas que confronta la economía capitalista de frente a las grandes masas empobrecidas y pauperizadas.

Por sólo mencionar algunos datos, de acuerdo con datos de hace poco más de un década de la Organización Internacional del Trabajo, en los pasados años en Asia Oriental, en particular a raíz de la reciente crisis económica experimentada por algunos países de dicha región, el número de desempleados aumentó en 1998 de 140 millones a 150 millones.

A nivel global, encontramos que entre un 25% y un 30% de toda la fuerza de trabajo disponible en el mundo se encuentra subempleada. En los países subdesarrollados las tasas de desempleo juvenil rebasan a menudo el 30%.

En el renglón de la alimentación, datos que ofrece la FAO revelan que entre 1987 y 1998 dos de cada  cinco niños en el mundo subdesarrollado sufrían de retraso en el crecimiento, uno de cada tres bajo peso para sus edades y uno de cada diez bajo peso para sus estaturas.

En la educación, con una población total estimada en el mundo en que convivimos de 6,500 millones de habitantes,  existen 840 millones de adultos analfabetas. En una situación similar se encuentran, además, en los países en vías de desarrollo 130 millones de niños.

Vivimos hoy un mundo capaz de derrochar inmensas riquezas en bienes y en privilegios para unos cuantos, mientras cada año, en el llamado Tercer Mundo del cual nos resistimos a ser incluidos, mueren 2.2 millones de niños y niñas sencillamente por diarrea. De los 190 millones de niños y niñas que viven en América Latina y el Caribe, casi medio millón mueren antes de cumplir los cinco años por enfermedades que podrían ser atendidas mediante cuidado médico adecuado si sus países invirtieran en el área de la salud al menos una fracción de lo que invierten en el pago de la deuda pública a los organismos monetarios y financieros internacionales.[5]

En el caso de Puerto Rico la situación actual no es sino tan solo un espejo en el cual se refleja la misma crisis descrita a escala mundial. De acuerdo con datos provistos por el Departamento de la Familia de Puerto Rico en el Informe sometido al gobierno de Estados Unidos titulado “State Plan Operations 2009-2010″ el cuadro que presenta la economía de Puerto Rico es cada vez más grave: Veamos algunos índices que nos revela el Informe:

a. La economía de Puerto Rico se hunde en una histórica recesión que, de acuerdo con las proyecciones de la Junta de Planificación, se extenderá hasta el verano de 2011.

b. De acuerdo con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos la tasa de desempleo ha alcanzado 15.4% en abril de 2009. Cuando se le compara con el año anterior para la misma fecha, ha experimentado un incremento de 6.15%

c. El índice de precios al consumidor ha aumentado en 6.2% entre marzo de 2008 y marzo de 2009.

d. El 31% de la población de Puerto Rico recibe beneficios del Programa de Asistencia Nutricional para poder comprar los alimentos de sus familias. Esto representa una tercera parte de la población. Durante el año fiscal 2008 el número de jefes de familia que recibían los beneficios del Programa de Asistencia Nutricional en Puerto Rico era de 515,000, para un total de 1,112,100 personas; en el año 2009 el número de jefes de familia ascendió a 565,964 para un total de 1,204,789 personas, lo que refleja un aumento en un año de 92,689 personas adicionales dependen de los fondos federales para alimentarse.

e. De acuerdo con un estudio de la Cámara de Comercio y la Industria de Distribución de Alimentos (MIDA), en Puerto Rico el 52% de las familias son de bajos ingresos; el 46% de la población no completó 12 años de estudio; 42% de la población tiene entre los 18 a 34 años; el desempleo entre personas entre los 18 a 34 años asciende a 36%; el 62% de las personas está haciendo cambios en su vida diaria comprando solo lo necesario; el 39% de las personas está comprando menos que antes; el 36% de las personas no está saliendo a comer fuera.

f. Las mujeres constituyen el segmento poblacional más pobre y peor educado y con familias más numerosas. Su nivel de pobreza alcanza el 62.6%; en familias con más de cinco hijos llega a 84.4%.

g. En 2005 el 68.8% de la población estaba apta para trabajar. Sin embargo, la tasa de participación en la fuerza de trabajo se ha reducido de 47.0% en el año 2006 y a 45.2% en el año 2007. 45.5% de la población está bajo el nivel de pobreza. De esos, solo el 70% recibe asistencia nutricional. El 43.7% de la población con más de 65 años vive bajo la tasa de pobreza y el 55.2% de los jóvenes menores de 18 años también.

De acuerdo a datos ofrecidos en su Informe de enero de 2010 al Gobernador por su Consejo de Economistas titulado Perspectiva Económica 2010 para Puerto Rico: ¿Qué podemos esperar?, se aporta, entre otros datos pertinentes, los siguientes:

a. Entre julio a noviembre de 2008 a julio a noviembre de 2009 hay un decrecimiento de 4.72% en empleos asalariados no agrícolas: 43 mil empleos menos.

b. El promedio de la tasa de desempleo en ese periodo  aumentó en un 3.8% ( de 12.4% a 16.2%).

c. Las exportaciones, entre julio de 2008 a octubre de 2008 comparado el mismo periodo en 2009 se redujeron en $716.4 millones, lo que equivale a -3.34%.

d. Los empleos en la manufactura en el periodo de julio a noviembre de 2008, comparado con el mismo periodo en 2009 se redujeron en 9.8%.

e.
El consumo de sacos de cemento en el mismo periodo se redujo en 27.2%; se otorgaron 29.1% menos permisos de construcción; el número de empleados en el comercio  al detal se redujo en ese periodo en 1.7%; y los recaudos del Impuesto de Valor y Uso (IVU) en 1.55%.

f. El flujo de los fondo ARRA (American Reconstruction and Recovery Act) en el segundo semestre de 2009 fue de $1,848 millones; en el primer semestre de 2010 se estima en $1,718 millones.

Por no agotar al lector con cifras y datos que diariamente encontramos en la prensa del país,  dentro de nuestro contexto particular, a pesar de las políticas neoliberales adoptadas desde hace más de una década, la realidad es que el neoliberalismo en Puerto Rico no ha resuelto ninguno de los problemas urgentes del país. Todo lo contrario, ha agudizado muchos de ellos.

En la ruta hacia la privatización y el desmantelamiento de la legislación social

En el caso de Puerto Rico, ya desde la segunda mitad de la década de 1970, particularmente a partir de 1977, el Estado comienza la realización de “estudios”, asignados entonces al Consejo Asesor del Gobernador sobre Política Laboral, donde se evaluaron los niveles de sindicación y organización gremial de la fuerza de trabajo tanto en el sector público como privado; la composición de la fuerza de trabajo en las corporaciones públicas, municipios y en el gobierno central; la deseabilidad o viabilidad de extender la sindicación a los empleados públicos; cambios o recomendaciones a la legislación protectora del trabajo; análisis estadísticos sobre la organización de trabajadores del sector público en asociaciones sin derecho a la negociación colectiva, y otros análogos. El propósito perseguido entonces fue levantar los datos necesarios para el desarrollo futuro de lo que llamaban la “reingenieria o reinvención ” del gobierno, reenfocar la administración pública y evaluar posibles escenarios futuros en el marco de las relaciones obrero patronales.

Ya para la década de 1980 comienzan a producirse nuevos estudios, esta vez dirigidos a consolidar la denominada “planificación estratégica” conjunta en ambos sectores de la economía: público y privado. Hacia 1988 la Cámara de Comercio y la Asociación de Industriales organizaron el Consejo de Planificación Estratégica del Sector Privado. Desde entonces comienzan a utilizarse ampliamente en Puerto Rico términos tales como “sociedad post-industrial”, “privatización”, “informática”, “globalización” y “nuevas tecnologías” dentro del discurso neoliberal como parte del proceso de someter a revisión la participación del gobierno en la economía y su aproximación en los procesos de reglamentación del capital tomando como base la legislación social.

Un estudio del Consejo Asesor del Gobernador titulado Estrategia para el Desarrollo Económico de Puerto Rico: hacia la Segunda Transformación Económica publicado en 1989 señala:

“El contexto de la estrategia de privatización se refiere a las medidas que se incorporan a la gestión pública característica de la empresa privada y que se asocian con la productividad. En ese sentido, la privatización va dirigida a aumentar la eficiencia y la efectividad de los servicios y de actividades que presta y lleva a cabo el gobierno mediante la incorporación a sus operaciones de la lógica del funcionamiento de la empresa privada. Se refiere, además, a la opción de transferir al sector privado actividades y servicios que en determinado momento estén siendo ofrecidos por el gobierno.”

El Consejo de Planificación Estratégica del Sector Privado, por su parte, en dos estudios efectuados en 1988 y 1989, titulados Privatización de los Servicios Públicos (Fase I) y Estudio de Privatización (Fase II) Informe Final, recomendó la adopción, en calidad de política pública del Gobierno de Puerto Rico, de la privatización de múltiples áreas en control del Estado bajo las siguientes premisas: (a) “Permite liberar recursos en el sector gubernamental, de forma que estén disponibles para nuevas actividades prioritarias”. (b) “Promueve que mejore la calidad de los servicios públicos e incrementa la productividad en el sector gubernamental”; (c )”Promueve el desarrollo de la actividad empresarial”; (d) “reduce distorsiones en el uso global de los recursos”.

Hacia el año 1995 la ofensiva del capital asumió otra cara. Para lograr que en Puerto Rico pudieran avanzar las medidas neoliberales, no solo era necesario para el Gobierno y la clase patronal la transferencia de actividades del gobierno al sector privado y el cese de la reglamentación por parte del Estado de las actividades que entorpecieran el proceso de privatización; sino también, una vez privatizada una actividad o una industria, que la reglamentación legal aplicable en el marco de las relaciones obrero patronales fuera igualmente desreglamentada. Para ello era necesario una modificación profunda en la legislación protectora del trabajo que desde la década de 1940 había venido sirviendo de escudo protector a los trabajadores en términos de la protección de sus derechos y condiciones de empleo y trabajo.

En esa fecha, el entonces Presidente de la Cámara de Comercio y socio Mc Connel y Valdés, uno de los principales bufetes patronales en Puerto Rico, el Lic. Aníbal Irizarry, publicó un ensayo titulado Se necesita con urgencia la revisión de nuestra legislación del trabajo 7 en el que plantea la urgencia de la revisión de “todas aquellas disposiciones que obstaculizan el desarrollo económico del país”. Propuso, entre otros cambios inmediatos: (a) la eliminación del requisito de solicitar permiso al Secretario del Trabajo para poder trabajar los domingos, así como de la obligación del pago por el tiempo de trabajo en dichos días a tiempo doble; (b) la eliminación de las restricciones para que ciertos negocios puedan abrir sus puertas las veinticuatro horas consecutivas, los siete días de la semana; (c ) la eliminación de la llamada “Ley del Botiquín”, aprobada para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores y que obligaba, en ciertos casos, a establecer dispensarios médicos en los centros de trabajo; (d) la eliminación de la Ley de Seguro Social Choferil; (e) reducciones a las protecciones de los trabajadores en casos de despidos injustificados y en la protección de las obreras en su etapa pre y post parto; (f) modificaciones en la ley que reglamenta la jornada de trabajo diaria y semanal; (g) la liberalización y flexibilización de las protecciones de los empleados en cuanto a los períodos de tomar alimentos; (h) compensación extraordinaria por trabajo realizado en exceso de la jornada legal diaria y semanal; (i) reducción en  los términos de prescripción en las reclamaciones de salarios, así como en los periodos de retroactividad de tales reclamaciones; (j) modificaciones en la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo; y finalmente, (k) reducciones de beneficios en lo correspondiente a licencias por vacaciones y licencias por enfermedad.

Como resultado de las propuestas, las cuales encontraron su caja de resonancia en el Poder Ejecutivo, ya en el verano de 1995 el entonces Gobernador enviaba a la Legislatura una llamada “Reforma Laboral” con el propósito de colocar a Puerto Rico en una posición “más competitiva” frente a otras economías a tono con las llamadas nuevas tendencias en el mercado.[8]

Hacia 1997 el Lic. Aníbal Irizarry produjo otro documento que tituló Necesidad de impulsar y lograr cambios urgentes a la legislación laboral de Puerto Rico para que el país pueda ser competitivo en esta nueva etapa de la globalización de los mercados. En esta ocasión, se incorporaron a los reclamos anteriores nuevos cambios en cuanto a viabilizar en los contratos de empleo el derecho del patrono a pactar con el solicitante la renuncia al pago de compensación extraordinaria por trabajo realizado fuera de su jornada legal diaria o semanal; la reducción de la semana de trabajo a cuatro días incrementando la jornada de trabajo diaria de ocho horas a diez horas; la eliminación de la Ley de Menores; la eliminación de toda ley que provea beneficios superiores a aquellos que por igual concepto ofrezca una ley federal; la derogación de la Ley de Madres Obreras relacionada con los derechos de licencia con paga pre y post parto; en fin, la desreglamentación de la jornada de trabajo.[9]

Entre las leyes que sufrieron modificaciones podemos mencionar las siguientes:

a. Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, mejor conocida como Ley de Pago de Salarios, mediante la cual se estableció el derecho de los patronos a hacer los pagos de salario a los trabajadores(as) mediante transferencias electrónicas y mediante el pago de cheques.

b. Ley 96 de 26 de junio de 1956, mejor conocida como Ley de Salario Mínimo. En este caso, mediante las enmiendas de las leyes 84 de 20 de julio de 1995 y la Ley Núm. 180 del 27 de julio de 1998, se eliminó la Junta de Salario Mínimo y con ella, la eliminación prospectiva de su facultad para promulgar nuevos Decretos Mandatorios. En los cambios más significativos que fueron hechos, las disposiciones sobre salario mínimo aplicarían en el futuro a las personas empleadas y no a las industrias; se elimina prospectivamente la posibilidad de establecer salarios superiores a los dispuestos por el salario mínimo federal como “salarios mínimos” para determinadas industrias; se eliminó prospectivamente  las licencias contempladas en los Decretos Mandatorios para diferentes industrias, estableciendo un marco fijo de licencias a 1 1/4 día en vacaciones y de 1 día en enfermedad; se redujo la retroactividad en cuanto a las reclamaciones de salario, de 10 años a tres años; se redujo el período de prescripción en las reclamaciones de salario, de tres a dos años; como ocurre al amparo de la FLSA, se facultó al Secretario del Trabajo a establecer salarios mínimos inferiores al salario mínimo federal en ciertos casos; se restringieron los períodos de acumulación de licencias, la cantidad de horas de trabajo por mes necesarias para acumularlas y cómo disfrutarlas; y finalmente, se incorporaron los criterios de la FLSA para definir lo relativo a horas de trabajo.

c. Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, mejor conocida como Ley de Horas y Días de Trabajo. En este caso, se dispuso en cuanto al “Periodo de Alimento”que por “conveniencia mutua” se pudiera reducir  sin la intervención del Secretario del Trabajo, el período de una hora a 30 minutos (y en el caso de los “croupiers”, guardianes de seguridad y enfermeras, a 20 minutos. Se dispuso, además, que por vía de excepción, el Secretario del Trabajo podría autorizar el disfrute del período de alimento después de la segunda hora de comienzo de la jornada de trabajo.

En el caso de esta Ley, además, se introduce el llamado “horario flexible” (flexitime) donde mediante acuerdo entre el patrono y el empleado se puede establecer horarios para atrasar o adelantar la hora de entrada y salida del empleado y el período de tomar alimento. Se estableció, además, que el período de descanso entre un día de trabajo y otro, en lugar de ser no menos de 16 horas, sería de doce horas, lo que tiene un efecto directo en el pago de tiempo extra por horas trabajadas en un día de trabajo. La Ley indica, no obstante, que el período de trabajo no sea fraccionado, disponiéndose que solo podrá interrumpirse como resultado del período de tomar alimento.

d. La ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989 sobre la Operación de Establecimientos Comerciales, mejor conocida como “Ley de Cierre”. En ella se dispuso que los establecimientos comerciales sujetos a la Ley pudieran abrir sus operaciones en un horario de 5:00 a.m. a 12:00 de la medianoche y los domingos, en un horario de 11:00 a. m. a 5:00 p.m.

Mediante la Ley, además, se limitan los días feriados en los cuales los establecimientos comerciales deberán estar cerrados, a saber: 1 de enero; 6 de enero; Viernes Santo; Domingo de Resurrección: Día de las Madres; Día de los Padres; Día de las Elecciones Generales; Día de Acción de Gracias; y el 25 de diciembre. Igualmente establece que podrán abrir entre 5:00 a.m. a 9:00 p.m.  los días 5 de enero, 24 de diciembre y 31 de diciembre.

La Ley define cuáles establecimientos serán exentos; define lo que son las horas trabajadas los domingos y reduce los días feriados para los trabajadores de los comercios y los de servicio. En tales casos, la paga de los empleados será a razón de tiempo doble; se dispone un orden de asignación de trabajo a base de aquellos que trabajan en la semana a jornada parcial (22 horas); los trabajadores técnicos siempre que no hayan trabajado más de 2 domingos consecutivos; limita el trabajo de Ejecutivos, Profesionales y Administradores a no más de dos domingos consecutivos y a aquellos  que voluntariamente lo soliciten previo acuerdo escrito autorizado por el Secretario de Trabajo previa investigación.

A los esfuerzos hechos por los representantes de los grandes intereses económicos por impulsar el desmantelamiento de la legislación protectora del trabajo se suma, además, los intentos por lograr que a manera de “brazo auxiliar” los tribunales limiten los derechos de los trabajadores mediante sus decisiones. En ocasiones han logrado sus propósitos, en otras ocasiones no.

Veamos, a manera de ejemplo algunas decisiones:

a. Orlando Vega v. Yiyi Motors, 98 JTS 97: En la misma se deja sin efecto el historial de decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico al interpretar de manera conjunta las disposiciones de la FLSA y la Ley 379 afirmando que: (a) en el caso de patronos no cubiertos por FLSA, el salario por tiempo trabajado por los empleados en exceso de 8 horas diarias o de 40 horas semanales, se pagarán a razón de tiempo doble; (b) en el caso de  patronos cubiertos por FLSA, el tiempo trabajado en exceso de 8 horas diarias o de 40 horas semanales, se pagará como dice nuestra Constitución, a razón de no menos de un tiempo y medio del tipo pagado para horas sencillas; sin embargo, en el caso de patronos cubiertos por la FLSA donde el empleado no cae dentro de la definición de “empleado”de la referida Ley porque son excluidos de la misma (sin que la causa de la exclusión sea porque son Ejecutivos, Administradores o Profesionales), el tiempo en exceso de 8 horas se pagará a razón de tiempo y medio y el tiempo trabajado en exceso de 40 a la semana, a razón de tiempo sencillo.

b. Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos v. Celulares Telefónica, Inc. 2006 JTS 153 (Sentencia) : En la misma se determina mediante una Opinión Concurrente de la mayoría del Tribunal, que en aquellos casos de arbitraje donde el empleado fue objeto de una sanción disciplinaria que apareja el despido y donde el convenio colectivo establece que el laudo sea emitido conforme a derecho, los remedios  que puede emitir el árbitro en su laudo enmarcan en los siguientes parámetros: (a) cuando el convenio o el acuerdo de sumisión no requiere que el laudo sea dictado conforme a derecho, el árbitro tiene plenos poderes para emitir remedios, incluyendo la reposición y la paga retroactiva; (b) cuando el convenio colectivo o el acuerdo de sumisión requiere que el laudo sea dictado conforme a derecho, si del estudio de las distintas cláusulas del convenio surge la facultad de árbitro para emitir remedios, el árbitro podrá disponer la reposición y la paga retroactiva del empleado; (c ) si el convenio requiere que el laudo sea emitido conforme a derecho y del mismo no surge que las partes contemplaron concederle al árbitro la facultad para ordenar la reposición y la paga retroactiva, de establecerse que el despido fue injustificado, el remedio exclusivo será la mesada.

c.
Jiménez Marrero v. General Instruments, Inc., 2007 JTS 35: En el  presente caso, entre otros aspectos importantes que se discuten resuelve:

(a) en situaciones en las que el trabajador trabaja durante el séptimo día consecutivo y en él trabaja tiempo  extra, no procede el pago de las horas extras trabajadas a tiempo triple sino que el pago se limita a tiempo doble. Al hacerlo distingue la situación de aquella que surge en casos donde el trabajador, durante ese séptimo día trabajara el período de tomar alimentos, en cuyo caso sí procedería el pago del período de alimento a razón de tiempo triple. Entiende el Tribunal que existe la diferencia en razón a hecho de que el período de alimento no se concibe como tiempo extra sino que su penalidad – doble en casos de días ordinarios de trabajo– no equivale a tiempo extraordinario de trabajo.

(b) que los pagos por diferenciales en el sueldo forman parte de la definición “salario” para fines del cómputo de tiempo extraordinario.

(c ) la no aplicación en nuestra jurisdicción, en lo concerniente al período de alimentos de la doctrina federal bajo la FLSA (CFR 785.47) de “de minimis”, según la cual el patrono puede dejar de compensar al trabajador por tiempo trabajado si: (1) el tiempo en disputa es insignificante y no puede ser registrado con precisión para propósitos de nómina y (2) se trata de tiempo de trabajo incierto e indefinido de segundos o poca duración. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo indica que tal doctrina no aplica al período de alimento ya que tal derecho no forma parte de los derechos reglamentados por FLSA por lo que tratándose “de minimis”de una normativa federal bajo FLSA, no sería de aplicación al caso de las disposiciones de la ley que reglamenta en Puerto Rico el período de alimentos.

(d) en lo que concierne a las vacaciones, la Opinión establece que la Ley 84 de 20 de julio de 1995, estableció una nueva política pública en lo relacionado con los beneficios marginales contenidos en los Decretos Mandatorios al establecer cuántos días y cuántas horas se requiere trabajar para las acumulaciones de licencias por vacaciones y enfermedad. Permitiendo en aquellas industrias cubiertas por Decretos Mandatorios a la fecha de su aprobación que continúen en lo inmediato bajo lo dispuesto en los mismos, “todos los demás aspectos relacionados a las licencias… se regirán por lo dispuesto en ella y no por los decretos mandatorios”. Al disponer lo anterior, se dejó sin efecto cualquier expresión a los efectos de que las vacaciones se disfrutaran en forma consecutiva permitiendo su fraccionamiento si se cumplían dos requisitos: (1) acuerdo entre el empleado y el patrono; (2) se garantiza al empleado el disfrute consecutivo de al menos cinco días laborables. Indica el Tribunal que el pago de penalidades solo procede cuando se mantiene al empleado sin disfrutar vacaciones después de haber acumulado el máximo dispuesto de 30 días. A tales efectos, indica el Tribunal, “bajo ninguna circunstancia puede interpretarse lo aquí resuelto como una licencia a los patronos para fraccionar unilateralmente las vacaciones acumuladas por sus empleados.”

La decisión, sin embargo, mantiene el principio de que el fraccionamiento de las vacaciones solo procede si hay acuerdo entre patrono y empleado por lo que la violación por parte del patrono queda sancionada bajo lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley, el cual provee para acciones criminales ya sea a instancia del empleado o del Secretario del Trabajo; o mediante la facultad del Secretario del Trabajo para radicar un recurso de Injunction para impedir tal práctica.

d. Corporación del Fondo del Seguro del Estado v. Unión de Médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, Caso AC-2005-0055 de 7 de marzo de 2007: Interpretando un cláusula del convenio en la cual se contemplaba que los días que mediante proclama el Gobierno declare concederlos como días libre con paga, si cargo a la licencia de vacaciones, el Tribunal sostiene, amparado en una Opinión del Contralor de Puerto Rico basada en una auditoría practicada a la Agencia, que pagar a los empleados bajo este tipo de cláusula por tiempo que no han trabajado o no han sido cargados a sus licencias por vacaciones, constituye una “regalía”de fondos públicos y por ende, “un desembolso de fondos públicos contrario a la ley”. Al así pronunciarse, declara contrario al orden público tal tipo de cláusula en los convenios colectivos en corporaciones públicas.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico y la Asamblea Legislativa, valga señalar, también han restringido los derechos sindicales de los empleados organizados en sindicatos al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y de la Ley de Sindicación de Empleados del Sector Público, utilizando como base las interpretaciones sobre disposiciones, no siempre similares, en la jurisdicción federal.

El Tribunal Supremo, además, ha aplicado restrictivamente, en perjuicio de los trabajadores, la interpretación de leyes de naturaleza laboral, cuando de acuerdo con nuestra particular política pública, se supone tales interpretaciones sean hechas desde una perspectiva liberal, siempre en beneficio de los derechos de la clase trabajadora.

A raíz de la llegada de Luis Fortuño a la gobernación, la legislación protectora del trabajo también ha enfrentado dificultades. Sin entrar en los detalles que afectan los derechos de los empleados públicos en el gobierno central como consecuencia de la aprobación de la Ley Núm. 7 y de la Ley Núm. 29, lo cierto es que bajo la presente Administración se derogó la Ley Núm. 1 de 1ro. de diciembre de 1989, Ley de Operación de Establecimientos Comerciales,  mejor conocida como Ley de Cierre. El resultado neto de la derogación de esta Ley ha sido que, en efecto, era falsa la premisa establecida por su promotores de que promovería la creación de nuevos empleos en Puerto Rico y de que no perjudicaría los términos y condiciones de empleo de aquellos y aquellas a quienes le aplicaban las protecciones de dicha legislación. Se trata, en efecto, de la primera medida promovida por la llamada Coalición del Sector Privado, la cual encabeza nuevamente los mismos sectores que antes promovieron la Contra Reforma Laboral de la década de 1990.

Mediante los cambios introducidos, los empleados a los cuales se les requiere trabajar los domingos, en adelante, estarán desprovistos de las disposiciones mediante las cuales en el pasado, se reglamentaba la asignación de trabajo durante los domingos, los horarios en los cuales se autorizaba abrir las operaciones de establecimientos comerciales, los días considerados como feriados para propósitos de aquel estatuto, la secuencia en cuanto a los domingos que podría requerirse de tales empleados trabajar los domingos, y finalmente,  la forma de compensación económica en que se pagaría por este tipo de trabajo en tales días.

Las propuestas de legislación propuestas por esta Coalición incluyen, además, otras importantes modificaciones en la legislación protectora del trabajo. Así las cosas proponen:

a. Derogar la Ley Núm. 128 de 2005, la cual enmendó la Ley Núm 80 de 30 de mayo de 1976, mejor conocida como Ley de Mesada. Mediante la Ley Núm. 128, se aumentó la compensación recibida por un empleado contratado por tiempo indeterminado que es despedido injustamente de su empleo. Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 128, el despido injustificado conlleva el pago o compensación por despido de dos (2) meses de sueldo más una semana adicional progresiva de sueldo por cada año de trabajo cumplido si el empleado tiene entre uno y cinco años de empleo; tres (3) meses de sueldo más dos semanas adicionales progresivas de sueldo por cada año de trabajo cumplidos si el empleado tiene entre seis y quince años  de empleo; y seis (6) meses de sueldo más tres semanas adicionales de sueldo por cada año de trabajo cumplidos.

Bajo las premisas de los cambios que pretenden introducirse en la Ley Núm. 80 por otros sectores patronales, se encuentra delimitar lo que constituye el periodo probatorio de empleo de un empleado. Así las cosas, se propine ampliar el término que al presente contempla la legislación para el periodo probatorio. Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 80, el periodo probatorio de un empleado requiere, para que no se interprete que la contratación es una de carácter permanente, que previo a comenzar a trabajar el patrono haya pactado un contrato de trabajo escrito donde se estipule la condición de prueba del empleado por un término que no excederá de tres (3) meses. Este periodo puede ser ampliado a tres (3) meses adicionales siempre y cuando así se solicite dentro del plazo inicial de tres (3) meses y así se justifique su necesidad ante el Secretario del Trabajo. Este, discrecionalmente puede ampliar el término a tres (3) meses adicionales para un total máximo de seis (6) meses. Bajo la propuesta que hoy se impulsa, se plantea su ampliación a seis (6) meses iniciales de periodo probatorio, pudiendo ser ampliado, sin intervención del Secretario, a seis (6) meses adicionales.

El gran problema que esto presenta para los trabajadores es que si bien al presente, en caso de despido dentro del periodo probatorio, el empleado no acumula en dicho periodo vacaciones ni licencia por enfermedad, lo mismo ocurre en caso de un ampliación del periodo probatorio. Bajo los nuevos parámetros un patrono podría mantener trabajando a un empleado y despedirlo apenas unos días antes de finalizar su primer año y ese empleado no tendría derecho alguno a licencias por vacaciones o enfermedad por el tiempo que trabajó para el patrono.

Otras enmiendas recientes permiten que el pago de la mesada no conlleve deducciones de sueldo para fines contributivos o de pagos del seguro social.

b. La modificación de la jornada de trabajo. Según la propuesta de la Coalición, el título de este Proyecto de Ley se llamaría “Balance entre la vida personal y laboral”. Este proyecto postula modificaciones sustanciales en cuanto a la jornada legal de trabajo que hoy se reconoce, tanto bajo la Constitución del ELA como bajo las disposiciones de la Ley Núm 379 que reglamenta tanto la jornada de trabajo, el periodo de alimentos, el séptimo día de empleo, como también el pago por trabajo realizado dentro de los horarios que contempla esta legislación.

La propuesta conlleva el establecimiento de nuevos parámetros en cuanto a jornada de trabajo para permitir: (a) Jornada de trabajo de cuatro días a la semana con diez horas de trabajo diario; (b) Itinerario bisemanal consistente en cinco días de nueve horas y la segunda de cuatro días de aproximadamente nueve horas (ocho horas y cuarenta y cinco minutos cada uno), para un total de ochenta horas sobre un periodo de dos semanas; (c ) Semanas de cuatro días y medio donde los empleados trabajarían los primeros cuatro días y cuatro horas del último día para un total de cuarenta horas; (d) Semana de tres (3) días con doce horas diarias para un total de 36 horas semanales.

Conforme a lo dispuesto en la Carta de Derechos de la Constitución del ELA, la jornada legal de trabajo en Puerto Rico es de ocho (8) horas diarias, disponiéndose que todo trabajo realizado en exceso de ocho horas diarias se pagará a no menos de tiempo y medio de la compensación recibida para horas regulares. Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 379 se establece no solo la jornada de ocho horas diarias, sino además, la jornada de cuarenta horas semanales. Bajo las disposiciones de esta Ley, es irrenunciable el derecho de un empleado a devengan compensación extraordinaria por trabajos efectuados en exceso de la jornada legal. Enmendando la Ley Núm. 379 para derogar la irrenunciabilidad establecida en la Ley a tales efectos, se elimina así el único impedimento existente para, sin enmendar la Constitución, allanar el camino a la renuncia a la compensación extraordinaria por trabajos realizados en exceso de la jornada legal diaria o semanal. Así las cosas, los patronos podrán requerir de sus empleados, como condición de empleo, la renuncia a la paga de compensación extraordinaria por trabajo realizado fuera de la jornada legal diaria o semanal.

En el caso de los empleados que a la fecha en que se apruebe la Ley se encuentren trabajando para un patrono, podrán, si así lo deciden por acuerdo individual o colectivo, dentro de los parámetros establecidos por la Ley “voluntariamente” acordar con sus patronos tales modificaciones en su jornada de trabajo y tal renuncia a la compensación por tiempo extraordinario. La Ley contemplaría, además, en los casos de trabajos realizados durante el Séptimo Día, una compensación menor ajustándola a tiempo y medio en lugar de tiempo doble por trabajos realizados en ese séptimo día de trabajo consecutivo en una semana de trabajo. En los casos de grupos de empleados de un mismo patrono, la decisión se tomaría mediante votación secreta en la cual dos terceras partes así lo acuerden donde en  el caso de aquellos que no quieran aceptar el cambio, el patrono lo único que tendría que demostrar es que ha hecho un “esfuerzo razonable” para reubicar tales empleados.

c. Ley para promover la utilización de planes flexibles de beneficios a empleados. Se trata de una iniciativa dirigida a afectar ciertos beneficios marginales como son los planes de salud y los planes de accidente. Mediante esta legislación, las aportaciones hechas por los patronos en este tipo de plan no se tomarían en consideración como ingreso bruto para los empleados aunque si las compensaciones por lesiones o enfermedad cuando las mismas sean pagadas directamente por los patronos. Se plantea también que las cantidades pagadas por los patronos en atención médica basada en “Arreglos de Reembolso de Gastos Médicos” no serían reputadas como “ingreso bruto”, pero a su vez el patrono podrá hacer las correspondiente deducciones como parte de sus gastos operacionales. Lo mismo ocurre en el caso de la compensación por enfermedad o lesión pagadas durante el tiempo que el empleado permanece ausente de su trabajo.

A las propuestas que específicamente ha hecho la Coalición del Sector Privado, debemos sumar aquellas otras que quedaron pendientes en el tintero y que fueron propuestas en la década de 1990 sobre las cuales no se alcanzó el consenso necesario, gracias en gran medida a la oposición de los sectores sindicales, para su aprobación. Algunas de ellas son: que el Fondo del Seguro del Estado compita con aseguradoras privadas en cuanto a la prestación de cubiertas por accidentes y enfermedades ocupacionales, lo que le quitaría al FSE el monopolio estatal en este tipo de seguro; la reducción  o derogación de ciertas licencias, incluyendo la de maternidad, vacaciones, enfermedad, seguro choferil, comparecencia de testigos en casos criminales, jurado, etc.

Básicamente, la propuesta de los sectores patronales va dirigida a igualar las condiciones de empleo de la clase trabajadora a tenor con los términos y condiciones prevalecientes en la jurisdicción federal y jurisdicciones estatales en Estados Unidos donde la legislación laboral no se orienta por los principios de justicia y equidad postulados en nuestra legislación social o en nuestra legislación protectora del trabajo.

Conclusión

La clase trabajadora puertorriqueña enfrenta hoy, quizás con mayor peligro que durante la década de 1990, una ofensiva estructurada dirigida a reducir al mínimo posible sus derechos al amparo de la legislación protectora del trabajo vigente. Durante las pasadas tres décadas, dos partidos políticos se han venido intercambiando la administración del país. Más allá de las opciones políticas que estos representan respecto al destino político de Puerto Rico, a saber la anexión o la reformulación del régimen de autonomía administrativa vigente, la realidad es que ambos representan los mismos intereses de clase, defienden el mismo proyecto económico y ven en la clase trabajadora y sus conquistas económicas, un obstáculo a sus planes de dominación.

A diferencia de décadas pasadas, donde se concibió el mejoramiento de las condiciones materiales de vida de la clase trabajadora como aspiración de muchos y estímulo de todos, hoy aquellas conquistas son vistas como obstáculos al desarrollo económico y social del país, como una carga innecesaria que no debe ni tiene porqué ser asumida por los grandes intereses.

Al clamar por la reinvención del Gobierno, reclamando la reducción en la composición de la fuerza de trabajo, no se mide el ámbito de los servicios directos que esa misma fuerza de trabajo viene llamada a prestar al pueblo, por lo que en última instancia, la calidad de los servicios y a quiénes van dirigidos no es lo que cuenta.

Al clamar por la desreglamentación lo hacen desde una perspectiva propia, una desreglamentación que les permita el desarrollo de un capitalismo más inhumano y cruel, a la par que abogan por la incorporación de nuevas medidas de reglamentación y control de la actividad obrera y sindical. Al clamar por la privatización de los servicios, lo hacen en pos de adquirir, en ocasiones a precios irrisorios, las facilidades del Estado para luego, bajo la óptica de la ganancia y no del servicio, aumentar sus ingresos particulares independientemente de su responsabilidad social por la prestación de servicios de calidad al pueblo.

Vicente Géigel Polanco, Op. Cit. indicaba que “toda legislación es social en el sentido de aplicarse o referirse a alguna actividad o relación de la vida en sociedad.” Por eso al referirse a ella, lo hacía desde el punto de vista más amplio del término.

La clase patronal ha visto siempre en la legislación social, una amenaza al ejercicio de sus prerrogativas que les confiere el ser los dueños de los medios de producción y de considerar la fuerza de trabajo humana como una mercancía más, la cual se adquiere por la fijación de un valor denominado “salario” dentro de una unidad de tiempo, que a su vez se define como “jornada de trabajo”.

En la óptica del capital, el desarrollo de leyes que protegen al polo más débil en la relación capital-trabajo, representa una reducción de los beneficios que el proceso productivo puede permitirles devengar. Por eso la lucha histórica de los trabajadores siempre ha estado condicionada por la solución, a través de diferentes luchas y conflictos, de los niveles de participación que cada parte reclama en la solución de dicha contradicción.

Al analizar la “legislación social” como esfera de superación del llamado “liberalismo económico”, que es el mismo que hoy día se nos presenta como “neoliberalismo”, Géigel señalaba que ésta “postula que, con arreglo al sistema de libertad natural, el Estado tiene tres deberes que atender: el deber de proteger la sociedad contra la violencia y la invasión por parte de las otras sociedades independientes; el deber de establecer una buena administración de la justicia;  y el deber de  erigir e implantar ciertas obras públicas y ciertas instituciones que no ofrecen suficiente aliciente para la iniciativa privada pero que representan beneficios para la sociedad”. Indica, que el desarrollo del liberalismo como sistema económico “lejos de asegurar al hombre el disfrute de los llamados derechos naturales y facilitarle la obtención de felicidad y su bienestar, condujo a un sistema de privilegio y de explotación en el que quedan anulados los derechos fundamentales […]  condenando al hombre a la inseguridad económica y a los riesgos de la opresión, el abandono y la miseria.”

La  propuesta de Géigel Polanco no suponía un cambio radical en las relaciones de producción sobre las cuales descansa el sistema capitalista de producción. La legislación social no era la adopción de un nuevo modelo de desarrollo económico en el cual desapareciera uno de los dos polos en la relación obrero-patronal. Lo que perseguía era establecer un nuevo consenso social en el cual se coordinaran e integraran “nuevos conceptos de justicia, de la propiedad, del trabajo, de la libertad, de la realidad del  hombre, de las funciones del Estado”con miras al mejoramiento, reajuste económico y seguridad colectiva del pueblo, del país, de la nación puertorriqueña.

Al describir la legislación social, Géigel Polanco la caracterizó como “legislación eminentemente tutelar” que responde a los sectores y clases económicamente débiles y necesitados; que responde a “un propósito  específico de justicia social”, en la medida que propugna por atemperar los excesos que produce el individualismo económico. Indicó que dicha  legislación “reconoce la significación social del trabajo y exalta los valores humanos del obrero, devolviendo a las relaciones obrero-patronales su sentido personal y humano; imprime al trabajo, al trabajador y a su vida productiva un sentido de dignidad; tiene como aspecto positivo la función reglamentadora por parte del Estado buscando un balance entre la iniciativa privada y el factor social de producción;  y forja entre las partes una sólida estructura jurídica sobre la base de la cual se definen los derechos de cada cual.

Posiblemente, contrario a lo que afirman hoy los sectores apologistas hoy del neoliberalismo, la privatización y la desreglamentación, ante el fracaso de sus políticas a escala nacional e internacional, ha llegado el momento de retomar los principios que en un momento dado permitieron un salto histórico en el desarrollo económico y social de nuestra realidad  patria.

La legislación social no constituye un salto al vacío, ni representa el fin de la historia o de la propiedad privada. Mucho menos supone la alteración de la estructura política y económica sobre la cual descansa el modelo democrático puertorriqueño. Los cambios necesarios a dicho modelo y la urgencia por atender los mismos son materia de otro foro de discusión.  Se trata sencillamente de un esfuerzo posible, pero más que posible necesario, por alcanzar un punto de encuentro que, sin dejar de atender las necesidades individuales de cada cual, coloque como prioridad las necesidades colectivas de nuestro pueblo.

En el caso de Puerto Rico, sin embargo, a pesar de los pasos dados por la clase patronal y el Gobierno en las pasadas décadas reduciendo los derechos de la clase trabajadora y el estado normativo existente, aún hay capacidad en los trabajadores y en el pueblo en general, si finalmente se lo proponen, para no solo detener tal ofensiva sino trastocarla por lucha, organización, voluntad y decisión, que será lo que en última instancia conduzca a nuestro pueblo a recuperar y superar los principios que hace  ya más de siete décadas discutía Vicente Géigel Polanco: establecer un régimen de justicia social.

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